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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Compliance Officer
Jorge Selma, 15/05/2018

El Consejo General de la Abogacía Española a través de su Comisión Jurídica ha emitido un Informe sobre el responsable del cumplimiento normativo de la prevención de riesgos generales de las personas jurídicas y su responsabilidad.

Los programas de prevención de riesgos penales deben venir a cumplir sustancialmente las siguientes exigencias:
1) Se trata de un modelo normativo escrito.

2) Debe fundarse sobre una previa valoración de las áreas de riesgo de incumplimiento.

3) Debe definir las funciones de los órganos responsables de la aplicación del programa de prevención.

4) Debe contener un sistema de formación dirigido a los empleados y directivos.

5) Conlleva un sistema de seguimiento de la aplicación del programa de prevención.

6) Presenta un código de conductas prohibidas y sanciones disciplinarias correspondientes.

7) Contiene un mecanismo de denuncia interna.

8) Se completa con un protocolo de actuación en caso de detección de irregularidades.

No existen modelos generales susceptibles de aplicación en masa a las entidades, por muy similares que sean. Los programas de prevención de riesgos penales (y esto tiene mucho que ver con el objeto final de nuestro estudio relativo a la misión de los abogados en este entorno, lo que no se nos olvida en modo alguno) son trajes a medida jurídicos que deben medirse,
confeccionarse y vestirse teniendo a la vista, con lupa, la persona jurídica a la que deben servir.

Y ese carácter tan sumamente "ad hoc" queda realzado porque se trata de elaborar un traje a medida que no es sino una norma propia de la que se dota la persona jurídica. Y se tiene que dotar porque quien no se revista de ella estará desnudo frente al mundo.

La figura del responsable de cumplimiento normativo o "director de cumplimiento (compliance officer) es la de aquél responsable encargado de impulsar y ejecutar -por mandato del órgano de administración o dirección de la persona jurídica, sea la que sea- las políticas derivadas del previo programa de prevención de riesgos penales, cuya función principal es la de evitar la imputación penal de la persona jurídica. De que es una figura de construcción imprecisa dice el hecho de que, aunque no se le menciona en el Código Penal, sí se le refiere -muy de pasada- cuando en el 31 bis 2 y en relación a las personas jurídicas de reducida dimensión se habla precisamente de que "las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración".

En efecto, el responsable de cumplimiento no viene a erigirse en una suerte de "nuevo jefe" que se sobrepone y predomina sobre los ya existentes. La finalidad estricta del responsable es la de velar por la correcta ejecución del programa de prevención de riesgos penales previamente establecido (razón por la cual necesita una dotación financiera y la atención periódica a su cometido por parte de los responsables de la organización). Es una derivación de la dirección por objetivos que tanto gusta al mundo empresarial: para alcanzar el objetivo de no tener imputaciones penales, el responsable de su implementación es el compliance officer.

No puede haber responsable de cumplimiento normativo sin previa norma que cumplir.

Detengámonos una vez más en este hito y atendamos a la misión del responsable. Norma y abogacía caminan de la mano, pareciendo lógico pensar que quién mejor que un abogado puede interpretar una norma (el programa de prevención es una norma en sí misma, autónoma pero norma) para garantizar su interpretación y aplicación.

Porque -y aquí está quizás una de las claves reales de la obligada predilección por la figura del abogado en el novedoso mundo de la prevención de riesgos penales de las personas jurídicas- la implementación y aplicación de los planes de prevención requiere la combinación de actividades de interpretación, evaluación y decisión acentuadamente jurídicas que se corresponden naturalmente con las que de ordinario realiza un abogado en su tarea de asesoramiento y orientación a las personas jurídicas.

Cierto es que los cada vez más extendidos departamentos de auditoría y seguimiento de proyectos de las personas jurídicas están habilitados para comprobar, evaluar y discernir si lo que se hace, lo que se va a hacer o lo que hace tiempo se hizo se ajusta en más o en menos a lo que prescriben las normas (externas o internas) aplicables a una entidad. Nadie lo duda.

Sin embargo, la notoria diferencia de los programas de prevención de riesgos penales respecto a los demás ordenamientos exigibles a la empresa es que la comprobación de si funcionan o no se va a medir por profesionales externos del mundo del derecho (jueces y fiscales) que van a utilizar reglas de carácter jurídico que solo existen en el mundo del derecho, concretamente en el Código Penal. Pruébese, por ejemplo, a intentar impedir la entrada y registro de un domicilio empresarial ordenada por un juez dentro de unas diligencias previas por corrupción de particulares pretextando que no procede porque la actuación de la empresa ha sido respetuosa con las normas 150 19600 e ISO 370014. Incluso invocando la recién llegada 150 19601 seguro que no frenamos el -en ciertos momentos-irresistible avance de la justicia.

En la forma indicada, dentro de lo que son las funciones de un compliance officer (que es donde estamos en la evolución de nuestro estudio) la presencia de un abogado en tales misiones garantiza una capacidad adicional de análisis que conjuga tanto el conocimiento de la norma autoimpuesta -cuya transgresión podrá tener consecuencias prefijadas en el plan de prevención de riesgos penales (por ejemplo, el despido del trabajador negligente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales), con la imprescindible valoración y orientación jurídicas sobre la aplicación al caso de los parámetros del derecho penal.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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