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Circunstancias influyentes para cobertura de poliza de seguros
Jorge Selma, 17/10/2017

Traemos a colación una Sentencia del Tribunal Supremo que sienta que el no haber comunicado al asegurador las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo u ocultación de ellos en el cuestionario presentado por el asegurado para contratar, da lugar a la no cobertura del siniestro.

En caso es el siguiente: La demandante es propietaria de un buque pesquero congelador destinado a la pesca y apto para capturas de todo tipo. Celebro con una aseguradora un contrato de seguro de cascos que cubría, entre otros riesgos, el del hundimiento del buque asegurado. Cuando el pesquero asegurado faenaba en los caladeros cercanos a Dakar (Senegal) se produjo una vía de agua que no puedo ser controlada y que determino su hundimiento, abandonado oportunamente por la tripulación. El asegurado notifica este hecho al asegurador, la cual le reclamo la documentación pertinente y, tras examinarla, se negó a indemnizarle, tomo esa decisión, que constituía un incumplimiento del contrato, porque el pesquero no estaba clasificado. Realmente el buque lo había estado, pero en la fecha del siniestro no lo estaba. Igualmente alego que en todo caso, el buque se hallaba en perfectas condiciones de navegabilidad. Señala la asegurada que la exigencia de clasificación había constituido una condición de nueva noticia para la misma, ya que nunca se le exigió documento alguno sobre ello y, en particular al suscribir la póliza. Por lo que solicita a la aseguradora el pago del valor del buque siniestrado.

La asegurada sostuvo que es conocida la relevancia de mantener clasificado el buque, de modo que las condiciones generales internacionales excluyen la cobertura, en el caso de que la clasificación falte. Que la necesidad de la clasificación no se suple con el sometimiento del buque a inspecciones estatutarias, a las que se habia referido la demandante, aunque fueran realizadas por sociedades autorizadas dado que los controles de las sociedades de clasificación, requeridos en el seguro, son continuados en el tiempo y mucho mas, detallados que los otros. .

La aseguradora mantiene que la póliza había consistido en una renovación de la concertada en el año anterior. Que el corredor obrando por cuenta del asegurado se dirigió a ella para contratar el seguro, indicándole en la propuesta que el buque se hallaba clasificado por Germanischer Lloyd.

Además, afirmo, que al describir en la póliza los riesgos cubiertos, en cuanto al casco, las maquinas, y los aparatos, se hizo expresa remisión a las clausulas contractuales inglesas Institute Fishing Wessels Clausses, en cuya clausula cuarta se establece como causa de terminación del seguro el cambio de sociedad clasificadora del buque, o cambio, suspensión, cancelación, retirada o expiración de su clase en la misma, teniendo en cuenta que si el buque se hallara navegando, tal terminación automática quedara diferida hasta su llegada al próximo puerto, o a la expiración de quince días, lo que primero ocurra.

Denuncia la asegurada la infracción del artículo 10 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de contrato de seguro, en relación con el artículo 738 del Código de comercio. Alega la aseguradora que, de la aplicación supletoria del referido artículo 10 a la celebración del contrato de seguro marítimo, derivada la improcedencia de imputarle a ella el incumplimiento del deber de declarar al asegurador, como circunstancia influyente en la valoración del riesgo que el buque ya no estaba clasificado, desde el momento en que la aseguradora no le presento cuestionario alguno, ni le pregunto sobre ese dato.

Sin embargo el Tribunal, Fallo estimando la alegación de la aseguradora y desestimando la del asegurado ya que el artículo 10 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, con el fin de proteger al tomador sustituyo su deber de comunicar al asegurador las circunstancias influyentes de la valoración del riesgo, impuesto en el derogado artículo 381 del Código de Comercio, por el de responder al cuestionario que este le hubiera presentado al contratar. El referido deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, caso en el que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Sin embargo, esa doctrina no resulta aplicable.

El Tribunal recoge que en la regulación del contrato de seguro marítimo, el Código de comercio reconoce a las partes contratantes una amplia libertad de pacto - como resulta de los artículos 738 y 755 -, y consecuentemente, que el contrato estará primeramente regulado por la llamada "lex privata" creada como expresión de su potencialidad normativa creadora, por los contratantes para reglamentar, conforme a sus particulares intereses, la relación jurídica contractual, siempre de los limites impuestos a esa autonomía - artículo 1.255 del Código Civil y 50 del de Comercio-.

Pero es que además la asegurada y tomadora del seguro, guardo silencio y tomo la iniciática de afirmar ( por no haberle exigido la aseguradora respuesta a un cuestionario), intencionadamente un dato esencial que era inexacto con el fin de obtener la cobertura que, en otro caso, se le hubiera negado, cual era la falta de clasificación del buque.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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