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Daños a la mercancía durante su estancia en la terminal
Jorge Selma, 06/09/2017

Vamos a exponer un caso, resuelto por el Tribunal Supremo, en que un cargador encomendó a una naviera el trasporte de un contenedor con pescado congelado a transportar desde Marruecos a España debiendo llevar una temperatura de -20ºC.

Al llegar el buque a destino se descargo el contenedor y se deposito en la Terminal de Contenedores.

Antes de proceder a su despacho aduanero la mercancía fue sometida a los pertinentes controles sanitarios en el puerto, resultando rechazada debido a que la temperatura media era de -10`62ºC por lo que no era apta para el consumo humano y, en consecuencia, tuvo que ser destruida. Por peritajes efectuados al respecto, la causa del referido daño fue la rotura de la cadena de frio durante la estancia del contenedor en la Terminal.

La aseguradora de la mercancía demanda judicialmente tanto a la naviera como a la Terminal, a una como transportista y a la otra como depositaria de los contenedores.

La Terminal alego en su defensa que no estaba de acuerdo en cuanto al tiempo y causa de la
rotura de la cadena de frio.

Por su parte, la naviera, manifestó que no se obligo a garantizar el funcionamiento de las conexiones durante su estancia en la Terminal, siendo su obligación exclusiva la del transporte marítimo.

El Juzgado de Iª Instancia desestimo la demanda que fue recurrida en Apelación a la Audiencia Provincial que la estimo y al ser condenada la naviera, por esta se interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

La naviera recurrente alego la infracción del artículo I, en relación con el 17, ambos de la Ley de 22 de diciembre de 1949, de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, así como la del artículo 1, letra e), en relación con el 7, ambos del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, de 25 de agosto de 1924, modificadas por los Protocolos de 1968 y 1979. Afirma la recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos, su responsabilidad como transportista marítimo termino con la descarga de los contenedores y su entrega, la cual se produjo al ponerlos a disposición de la Terminal de Contenedores, que se hizo cargo de su custodia desde ese momento. Añade que las cantidades que, además del flete reclamó a la cargadora - según reflejan las facturas tomadas en consideración por el tribunal de apelación - respondían a los trabajos por ella ejecutados para posicionar los contenedores en el Punto de Inspección Fronteriza, en el puerto de destino, y al pago de una tasa por haber entrado en el mismo la mercancía.

Según el conocimiento de embarque, titulo contractual al que se incorporan las condiciones del transporte, la carga debía ser transportada hasta el puerto de destino y entregada en el. Del supuesto de hecho fijado por el tribunal de apelación no resulta que Terminal de Contenedores hubiera sido designada por la naviera a fin de que fuera ella la que recibiría la carga, pues para entenderlo así hubiera sido preciso que a esta le hubiera sido posible elegir a una entidad distinta para tal menester - posibilidad de opción que no se dice probada -. De los demás documentos tomados en consideración por el tribunal de apelación antes mencionados, resulta que la entrega de la carga se produjo cuando la porteadora, después de manipularla en el puerto de destino, la deposito en poder de la terminal de contenedores.

La única responsable del daño fue Terminal de Contenedores, ya que en la Sentencia recurrida se declaro probado, como se ha repetido, que fue un fallo del sistema de frío, ocurrido en sus instalaciones y mientras la carga estaba bajo su custodia, por lo que es el único causante del deterioro.

Las razones expuestas justifican la estimación del motivo, para hacer únicamente responsable a la entidad a la que se ha probado ser la acusante del daño imputable.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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