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Embarcación de recreo y límite de responsabilidad
Jorge Selma, 06/06/2017

Es un tema objeto de debate, que se ha convertido en litigioso.

Cuando se exige responsabilidad al propietario de un yate por daños causados a terceros, dicho propietario puede argumentar a su favor la aplicación de los límites de responsabilidad que establece la Convención de Londres de 1976 y el Protocolo de 1996 en reclamaciones nacidas de Derecho Marítimo.

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto.

Se trata de un supuesto en el que un yate se incendió y el incendio se extendió a otros yates que estaban atracados a su lado.

Los propietarios de los citados yates dirigieron su reclamación contra el propietario del yate causante del incendio y contra su aseguradora por el total de los daños sufridos. El causante del incendio alego la aplicación del límite de responsabilidad del Convenio de 1976. Sin embargo el Tribunal Supremo, lo desestimo, al considerar que el Convenio requiere una actividad comercial mercantil, lucrativa o empresarial, todo ello completamente incompatible con el carácter lúdico y no lucrativo del yate causante de los daños y, por ende, fuera del ámbito de aplicación del Convenio.

La resolución declara que la limitación solo puede justificarse en casos de uso comercial.

Continua su argumentación señalando que la limitación de responsabilidad constituye un autentico privilegio respecto al principio de compensación integra, como regla general del derecho de daños, concluyendo que dicho privilegio no está justificado cuando el buque causante de los daños es un yate de uso privado. Así mismo indica que la justificación de la aplicación del límite de responsabilidad radica por el riesgo inherente de la navegación marítima dentro del contexto de la actividad comercial, lo que evidencia que el Convenio no va dirigido a este tipo de buques (yates).

Del examen de los mencionados Convenios se llega a la firme conclusión que la limitación de responsabilidad estaba concebida para su sola aplicación a buques, esto es, a los mercantes y de navegación comercial; incluso en la forma en que la limitación se calcula, a través del cálculo de arqueo de los buques - no aplicable a aquellos con una eslora inferior a 24 mts.

La Sentencia finalmente declara que la reclamación no tiene las características de una reclamación de Derecho Marítimo, e incluso ni siquiera relacionada con el Derecho Marítimo, sino mas bien parecida a una reclamación general de daños tal y como se establece en el Código Civil (art 1902 CC) especialmente referido al artículo 2 del Convenio de 1976 que requiere que los daños estén directamente vinculados a la explotación del yate.

Así pues dependiendo, no del concepto de buque o de yate, sino de su uso, es decir si se dedica a la explotación comercial o no, cabe aplicar el límite de responsabilidad.

El problema, que queda en el aire , es, si el yate no se usa con fines lúdicos de su propietarios, sino que es explotado comercialmente, entonces ¿cabra aplicar el límite de responsabilidad?. Esta cuestión, no nos consta, que haya sido resuelta por los Tribunales, todavía.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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