Veintepies :: “Portes no pagados al porteador efectivo. Su posible reclamación hasta llegar al cargador”

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“Portes no pagados al porteador efectivo. Su posible reclamación hasta llegar al cargador”
Jorge Selma, 14/03/2017

La Ley 9/2013 de 4 de julio, que modifica la Ley de Transporte Terrestre, dice "en los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado".

Esta acción, desde el momento de su aprobación en la Ley reseñada ha sido objeto de discusión enconada, habiéndose planteados dos interpretaciones antitéticas que la doctrina ha denominado "estricta" con apoyo en la omisión en su tramitación parlamentaria del límite de lo que podría reclamar el transportista efectivo, y que supone la posibilidad de que sea el total de lo que se adeuda al actor aun cuando el demandado haya abonado lo que a él le correspondería, y la "sistemática" que se pretende apoyar en la "justicia material" y encaje en la tradición civilistica nacional que encuentra en el artículo 1597 del Código Civil: "la acción directa que se ejercita tiene como límite , pese a que el precepto no lo señale de forma expresa, la parte de deuda subsistente con el contratista principal, con lo que de haberse pagado la totalidad del transporte efectuado, por el cargador al transportista subcontratado, no ha lugar a la reclamación frente a aquel por el transportista efectivo.

Estas dos posiciones bastante antagónicas se han dado en nuestros Tribunales.

Unas Sentencia se ha pronunciado por la obligación sin límite del cargador frente al porteador efectivo que no ha cobrado del transportista que le subcontrato.

Y otras Sentencia han resuelto que el cargador no responderá si ha pagado al que contrato el transporte cuando se le reclame por el porteador efectivo.

Para las primeras Sentencias, la propia norma establece una excepción lógica, para aquellos casos en los que el cargador o el intermediario hubiera pagado el importe del transporte con anterioridad a la reclamación: es decir que únicamente se podrá aplicar en aquellos casos en que el cargador principal o los que hubieran precedido al transportista en los supuestos de intermediación no hubieran pagado con carácter previo y ello es lógico porqué no se puede pretender hacer pagar dos veces por un mismo servicio.

ncia dictadas por las Audiencias Provinciales, es la de que el cargador es garante, sin límite alguno, de la acción directa que el porteador dispone para reclamar el pago de su prestación contra el expedidor.

De todo lo expuesto, la "mens legis" (concepto que supera el mas subjetivo de "mens legislatoris") permite realizar una interpretación de la norma en el sentido de garantía de cobro por parte del porteador efectivo, con independencia de que el garante ya hubiera pagado, en todo o en parte, a los elementos intermedios de la cadena de contratación del transporte.

Todo ello, sin perjuicio de que el cargador, o el intermediario que haya pagado dos veces el porte, pueda ejercitar el correspondiente derecho de repetición , contra el que impago los portes al transportista efectivo.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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