Veintepies :: Réplica a la carta de Paola Tellols sobre Titutación para ser estibador

OPINION

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Réplica a la carta de Paola Tellols sobre Titutación para ser estibador
VM, 01/08/2014

Efectivamente, la ley es diáfana en clara referencia al artículo 153.1 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, para los nacionales y residentes en el Estado español que quisieran acceder al servicio público de manipulación de mercancías en los puertos españoles.

Me sorprende y hasta me admira, el sumo interés con que, desde COORDINADORA, está teniendo mí caso, en referencia a la RESOLUCIÓN de la Audiencia Nacional y las titulaciones académicas exigibles, sentencia que no he recurrido.

Para comenzar, aclarar que la profesión de estibador portuario en España, no es regulada, que ni el certificado de profesionalidad ni la propia cualificación sobre la estiba no constituyen una regulación del ejercicio profesional.

En una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establece que el hecho de regresar a un Estado miembro para ejercer en él una profesión de con el título obtenido en otro Estado miembro no es una práctica abusiva.

La posibilidad de que los nacionales de la Unión elijan el Estado miembro en el que adquieren su cualificación y el Estado miembro en el que ejercen su profesión es inherente al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados. En su sentencia dictada, el Tribunal de Justicia recuerda ante todo que, con el fin de facilitar el ejercicio permanente de una profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo la cualificación profesional, la Directiva de Servicios crea mecanismos para facilitar el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales de los migrantes que deseen ejercer en origen.

El legislador de la Unión quiso poner fin a la disparidad de los requisitos nacionales para el reconocimiento, que origina desigualdades y obstáculos a la libre circulación. La Directiva pretende pues una armonización completa de los requisitos aplicables al derecho de establecimiento.

El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que la certificación en el Estado miembro de origen es el único requisito al que se supedita el reconocimiento del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su cualificación profesional de origen.

El Tribunal de Justicia destaca que los justiciables no pueden prevalerse de las normas de la Unión de forma abusiva o fraudulenta y que los Estados miembros están facultados para adoptar medidas destinadas a impedir que sus nacionales intenten eludir abusivamente la aplicación de su legislación nacional.

En ese sentido, el Tribunal de Justicia recuerda que la apreciación de la existencia de una práctica abusiva requiere que concurran un elemento objetivo (el hecho de que, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, no se haya alcanzado el fin perseguido por ésta) y un elemento subjetivo (una voluntad de obtener un beneficio indebido).

Dicho esto, el Tribunal de Justicia considera que el derecho de los nacionales de la Unión a elegir el Estado miembro en el que desean adquirir sus cualificaciones profesionales y el Estado miembro en el que tienen la intención de ejercer su profesión es inherente al ejercicio en un mercado único de las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados.

Solo me cabe decir que, tanto CCOO como COORDINADORA, participaron en la comisión tripartita que diseñó y aprobó la referida Orden Ministerial sobre titulaciones exigidas.

Lo que viene a decir la UE, es qué, pueden existir diferencias en el proceso formativo de un estibador portuario, sin embargo, la práctica laboral es exactamente la misma. No se critica dicha orden solo que, en aplicación del Derecho comunitario, no existen vías que permitan aquellas cualificaciones profesionales, obtenidas en otros estados, ni si quiera como SUPLEMENTO al título o certificado.

Último, indicar que la sentencia que se espera desde el Tribunal de Justicia de UE, no cabe consenso o vías de modificación de la misma a medida, en clara referencia al artículo 153.1 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Por el contrario, las modificaciones vendrán impuestas desde el propio TJUE y con fecha de caducidad.

Al final, será peor el remedio que la enfermedad…

Por Enrique Arraiz Curbelo, profesional titulado en el Estado finlandés


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