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Comentarios a la nueva Ley Concursal
Esta ley persigue satisfacer una aspiración largamente sentida en el derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursal.
Las severas y profundas criticas que ha merecido el derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas, que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han venido demorándose en el tiempo, provocando, a la vez, un agravamiento de los defectos que adolecía la legislación actual, hasta la entrada en vigor de esta nueva ley.
El arcaísmo y de dispersión de las normas vigentes en esta materia son defectos que derivan de la codificación española del siglo XIX, estructurada en la dualidad de códigos de derecho privado, civil y de comercio, y de la regulación separada de la materia procesal respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero también contribuye a aumentar esos defectos la multiplicidad de procedimientos concúrsales; así, junto a las clásicas instituciones de la quiebra y del concurso de acreedores, para el tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes, respectivamente, se introducen otras, preventivas, como la suspensión de pagos y el procedimiento de quita y espera, de límites muy difusos respecto de aquellas. La Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1.922, que se promulgó con carácter provisional, ya que se dicto para resolver un caso concreto, llego a convertirse en la pieza básica de nuestro derecho concursal. La nueva ley opta por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema. Regulando en un solo texto legal los aspectos materiales y procésales del con curso, sin mas excepción que aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica, es una opción de política legislativa que venía ya determinada por la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito y remitirla expresamente a la ley Concursal. Esta nueva Ley Concursal entrara en vigor el día 1 de septiembre de 2004, salvo las modificaciones de los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que entraron en vigor el día 10 de julio de 2003. Luego de esta pequeña reseña de la Exposición de Motivos, vamos a ir comentando algunos de los presupuestos de la Ley. De la declaración de concurso.- La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente, esta ultima es cuando el deudor prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1.- El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2.- La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3.- El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4.- El incumplimiento Generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: ·Las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso. ·Las de pago de las cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo periodo. ·Las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades. Legitimación.- Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de los acreedores. Cuando se trate de una persona jurídica, también lo están los socios, miembros o integrantes que sean responsables personalmente, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquella. |
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