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Domingo, 28 de diciembre de 2025


Ley del Impuesto de Sociedades (XXXIII)
Jose Luis Piquer, 04/08/2004

Seguimos con las disposiciones transitorias
5. Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas al amparo de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, deberán invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en su ley, a efectos de consolidar la deducción en su día practicada.

Tercera. Reinversión de beneficios extraordinarios.-1. Los incrementos de patrimonio imputados en períodos impositivos regulados por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, acogidos a la exención por reinversión prevista en su artículo 15.8, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción original, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.

3. Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2002, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2002.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reinversión se efectúa en un período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2002, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción a que se refiere el artículo 42 de esta ley, a condición de que la totalidad de la renta diferida se integre en la base imponible de dicho período impositivo.

5. Los sujetos pasivos que en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2002 tuvieran rentas pendientes de integrar en la base imponible, por haberse acogido a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2002, podrán incluir en la base imponible de la primera declaración por este impuesto que se presente a partir del 1 de enero de 2002, total o parcialmente, dichas rentas, aplicando asimismo la deducción prevista en el artículo 42 de esta ley por tales rentas integradas en la base imponible.

Cuarta. Beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.-Los sujetos pasivos afectados por los Reales Decretos de reconversión disfrutarán de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 27/1984, de 26 de julio, de reconversión y reindustrialización, en los términos que en aquéllos se prevé.

Quinta. Beneficios fiscales de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, la Ley 5/1990, de 29 de junio, y la Ley 30/1990, de 27 de diciembre.-Las entidades a que se refieren los artículos 2 y 16 y la disposición adicional primera de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de beneficios fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992 y a los Actos Conmemorativos del V Centenario del
Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, así como aquéllas a las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, y la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, conservarán el régimen tributario que en las citadas normas se establece durante el período necesario para su completa liquidación.

La entidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, conservará el régimen tributario que en él se establece, durante el período necesario para su liquidación de acuerdo con lo establecido en su disposición final segunda.